JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-319/2006.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-319/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 15/2006-AP, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, entre ellos el de Huanímaro.

El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, realizó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Los resultados del cómputo señalado, de conformidad con la copia certificada que de la sesión citada obra en el expediente, son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

Partido Acción Nacional

3084

Partido Revolucionario Institucional

3064

Coalición “Por el Bien de Todos”

1541

 

Partido Nueva Alianza

37

VOTOS NULOS MÁS CANDIDATOS  NO REGISTRADOS

156

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

7882

II. Recurso de Revisión. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, la declaratoria de validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Por el Bien de Todos” interpusieron recursos de revisión, de los que conoció la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Los medios impugnativos fueron radicados con las claves 08/2006-V y 09/2006-V, y previa acumulación, resueltos mediante sentencia de veintiuno de julio del año en curso, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

III. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que lo radicó con la clave 15/2006-AP.

Este medio impugnativo fue resuelto el siete de agosto de este año en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

La sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional al día siguiente.

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato el doce de agosto de dos mil seis, y recibido en esta Sala Superior el día quince siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Mediante acuerdo del mismo día quince, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3570/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

Mediante proveído de veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el fallo impugnado fue notificado personalmente al instituto político enjuiciante el ocho de agosto, en tanto que la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año.

Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b), de la ley en cita, pues el Partido Revolucionario Institucional tiene registro como partido político nacional, y quien promueve por él tiene personería, pues comparece Jesús Aguirre Ceja, quien es la misma persona que interpuso el recurso local cuya resolución se controvierte.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso de apelación no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que el partido accionante aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que de ser acogida la pretensión última del Partido Revolucionario Institucional, la consecuencia sería que esta Sala Superior declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas 922 y 928, ambas Básicas, con lo cual, de manera evidente, se alteraría el resultado de la elección del ayuntamiento de Huamaro, Guanajuato, como se verá a continuación.

La recomposición del cómputo municipal como consecuencia de la anulación señalada, conduciría a deducir un total de trescientos veintidós (322) votos a los tres mil ochenta y cuatro (3,084) que originalmente obtuvo el Partido Acción Nacional, para quedar en dos mil setecientos sesenta y dos (2,762) sufragios.

Por su parte, al Partido Revolucionario Institucional se le restarían ciento noventa (190) votos de los tres mil sesenta y cuatro (3,064) que obtuvo, para quedar en dos mil ocho cientos setenta y cuatro (2,874).

En esta hipótesis, resulta inconcuso que las posiciones entre el primero y segundo lugares cambiarían, lo que provocaría que se revocara la constancia de mayoría otorgada originalmente a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para asignársela a la del instituto político demandante.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los ciudadanos elegidos para integrar los ayuntamientos de dicha entidad, deberán tomar posesión el próximo diez de octubre.

TERCERO. La resolución impugnada, en su parte considerativa establece lo siguiente:

“CUARTO.- Esencialmente, señala el recurrente, en su primer agravio, que le perjudica la resolución impugnada, en el considerando sexto, y en los puntos resolutivos primero y segundo, al declarar infundado e improcedente el recurso de revisión que interpuso en primera instancia, referente a la nulidad de la votación recibida en la casilla 922 Básica, considerando que la sentencia emitida, no se encuentra debidamente fundada y motivada, y no observa los principios de certeza y legalidad, al no valorarse adecuadamente las pruebas que obran en autos, ni ser precisados los fundamentos legales en que se apoya, por lo cual estima que se violenta en perjuicio de su representada, lo dispuesto en los artículos 320, 327 fracciones  III,  IV y V,  así como 330, fracción  IX,  del Código de 16 Instituciones y Procedimientos   Electorales   para   el   Estado   de Guanajuato.

Y en específico sobre la casilla en comento, agrega que la responsable no motiva, ni funda la resolución que se impugna, para sostener que la documental de la Averiguación Previa anexada a los autos, no acredita los hechos de presión y compra de votos a que hizo referencia   al   promover   su   escrito   de   impugnación   primigenio; añadiendo, que no se le dio el valor una documental pública que tiene valor pleno, en los términos del artículo 320 de la ley electoral del Estado.

Así mismo, en relación a la documental pública sobre la que se ha hecho referencia, señala el apelante, que de conformidad con el artículo 330 fracción IX, de la ley de la materia, la presión sobre los electores implica cualquier acción, hecho o conducta que se realice para afectar la libertad del sufragio, por lo que en el caso de las declaraciones existentes dentro de la Averiguación Previa anexa al expediente, se está ante la presencia de una presión moral, económica y psicológica que se ejerce sobre los electores para que voten a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

Como segundo agravio refiere el disidente, que le aqueja la resolución impugnada, en lo relativo a la casilla 928 Básica, argumentando que en el caso de la misma, la resolución no se encuentra debidamente fundaba y motivada, expresando de igual manera como en el caso del agravio anterior, que no se observaron los principios de certeza y legalidad, por no haberse valorado las pruebas debidamente, así como al no precisarse los fundamentos legales en los que se apoya la resolución aludida.

De igual forma refiere, que en el caso de la última casilla mencionada, la responsable reconoce que existe una diferencia de dieciséis votos, y resuelve que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, declarando así, que no procede su nulidad, a por lo que estima que contrario a lo señalado por la autoridad primigenia, sí procede la nulidad de la votación, ya que el error es evidente, sin embargo, señala que en aras de respetar la voluntad popular, se deben realizar diligencias para mejor proveer mencionadas por la tesis de jurisprudencia del  ‘Tribunal Superior de la Federación’, por ello se debe corregir dicho error, para que la votación en la casilla refleje la voluntad del elector.

Y añade, que es obligación del juzgador analizar las pruebas que obren en autos para soportar su resolución, ya que en el caso se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 330 fracción VI de la ley electoral vigente, en el sentido de que deberá anularse la votación recibida en una casilla, al haber mediado error en la computación de los votos, tomando en cuenta que en conjunto con otras casillas, el error detectado en la casilla 928 Básica, resulta determinante para el cómputo municipal.             

Como último agravio reitera el recurrente que le agravia la falta de fundamentación y motivación, así como la inobservancia de los principio de certeza y legalidad, en la valoración de la nulidad relativa a la votación recibida en la casilla 917 Contigua 1, sosteniendo que en esta casilla el A quo reconoce que existe un error de cinco votos, lo cual resulta determinante, debido a que la diferencia entre el partido ganador y el segundo lugar es de tres votos, y sin embargo; se concluye al revisar la lista nominal de electores, en la sentencia de primera instancia, que no es el error de cinco votos, sino de uno, por lo que estima  que tal fundamentación y  motivación  no es correcta, debido a que el error se encuentra en la computación de los votos, es decir en lo votos físicos y no en el número de electores que votaron, por lo cual señala que la lista nominal de electores no es la documental idónea para acreditar tal hecho, refiriendo por último que no se valoran adecuadamente las pruebas que obran en autos, como es el acta de escrutinio y cómputo que acredita el error de cinco votos.                           

Así las cosas, es de observarse inicialmente, que en cada uno de sus tres agravios sustentados, el recurrente refiere que la determinación asumida por el juzgador de primera instancia, carece de fundamentación y motivación, siendo entonces necesario puntualizar, la significación y trascendencia de tales elementos, como integradores de una resolución jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, así como en las fracciones III, IV y V, del numeral 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para de esta manera estar en aptitud de valorar, si en efecto, la resolución combatida carece de los requisitos esenciales mencionados.             

Tenemos entonces que, la exigencia de fundamentación que debe contenerse en cualquier resolución jurisdiccional, como en general en cualquier mandato de autoridad, debe entenderse como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales o normas de derecho, que regulan los hechos controvertidos y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; en cambio, la exigencia de motivación, contempla la expresión de las razones, por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa, se encuentran probados y encuadran en la hipótesis normativa aplicable al caso concreto.

Como puede observarse, en el pronunciamiento de una resolución jurisdiccional, ambos requisitos se suponen mutuamente, y son esenciales para propiciar la legalidad de la sentencia misma, pues no es posible lógicamente, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos, que carezcan de relevancia para dichas disposiciones normativas, así como aplicar determinada consecuencia jurídica a un hecho cualquiera, sin que se especifique en que se sustenta, legal y razonablemente.             

Sobre este tópico, el doctrinista Bentham, citado en la obra ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada’, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  Universidad  Nacional Autónoma de México,  conjuntamente con Editorial  Porrúa,  página 264, del tomo 1º primero,  artículos  1-29, distinguía que: (se transcribe).

Finalmente, en relación a la materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido de manera clara y precisa, en la jurisprudencia que en seguida se transcribe, como se colman los requisitos de fundamentación y motivación exigidos legalmente:             

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)‘ (se transcribe).

De esta manera, analizado el alcance de los requisitos de fundamentación y motivación que deben contenerse en una resolución jurisdiccional, y la forma en que se colman tales exigencias, confrontándolos con la resolución dictada por el magistrado resolutor, es de indicarse que contrario a lo expresado por el recurrente, la resolución combatida sí contiene la debida fundamentación y motivación de las determinaciones asumidas; y por tanto, no se afectan en su perjuicio los principios jurídicos de certeza y legalidad, tal y como se precisa a continuación:

Por lo que hace al primer agravio señalado por el disconforme, es de expresarse que contrario a lo manifestado, la resolución dictada en primera instancia sí cumple con la debida fundamentación y motivación, en el análisis realizado sobre la casilla 922 Básica, pues en concreto, para sostener el resultado de la votación obtenida en la casilla de mérito, la Sala de primer grado citó el numeral 330 del código  comicial  del   Estado,   como  la  norma  donde  se  precisan taxativamente las causales de nulidad en la votación de determinada casilla y que se explicó el motivo por el cual la conducta narrada por el recurrente, no encuadró en ninguna de las hipótesis legales previstas en la ley.             

Apoyando lo anterior se cito además la jurisprudencia firme, del rubro: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA  DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE  NULIDAD. CONCEPTO (Legislación  de  Guerrero y similares).-‘, que, como fuente formal del derecho, de igual jerarquía al de las normas electorales ordinarias contenidas en el código comicial del Estado, implica también la fundamentación aplicada al caso concreto para sustentar la determinación asumida.             

Así como también es de observarse, que debido a la calidad de documentación pública, que implican las actuaciones de la Averiguación Previa número 49/2006, anexada al expediente, el Natural, les otorgó valor probatorio pleno en su contenido, como lo reclama el propio apelante, conforme al artículo 320 del código comicial del Estado; sólo que, realizado el análisis de tal documentación para resolver sobre su real eficacia en el proceso electoral resuelto, se determinó acertadamente que las constancias que integran, tal indagatoria criminal son ineficaces para anular la votación de la casilla 922 Básica, lo que implica por otro lado la motivación de la causal de nulidad invocada.             

De igual manera, la justipreciación de las pruebas aportadas por el incoante para intencionar la anulación de la votación de la casilla en estudio, se contiene a fojas 34 treinta y cuatro, a la 39 treinta y nueve de la resolución pronunciada, por lo que entonces es infundado, el reclamo, sobre falta de motivación realizado en primera instancia, pues como ya se dijo, se ponderó el valor de los medios probatorios aportados al juicio en relación a tal casilla, haciéndose énfasis especial, en la Averiguación Previa citada, para concluirse en el tercer párrafo de la página 39 de la sentencia, que el agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional debía considerarse infundado, siendo así, no puede estimarse que exista falta de motivación y fundamentación para valorarse por el A quo, las copias de la Averiguación referida, conforme a derecho.             

Cuestión distinta implica, la aseveración realizada por el apelante arguyendo   que   no   se  valoró correctamente  el   alcance  de   las actuaciones existentes en la indagatoria criminal multicitada, ya que desde su perspectiva las mismas sí actualizan la hipótesis normativa establecida en la fracción IX, del artículo 330 de la ley electoral del Estado.             

Al respecto, este Tribunal Pleno coincide con el resolutor de primera instancia, en que las constancias existentes en la Averiguación Previa número 49/2006, no pueden estimarse como un medio probatorio eficaz, para acreditar que en la casilla que se estudia, se haya ejercido presión sobre el electorado, pues surge incertidumbre de los hechos consignados por el recurrente, ya que en el sumario no consta que efectivamente Martha Campos Saucedo, le haya comunicado los actos de presión a que hace referencia el inconforme, en su querella presentada, ni menos aún que sean fidedignos los atestos rendidos, por lo cual se estimó acertadamente que tales manifestaciones podrían considerarse únicamente como hechas unilateralmente por el incoante.

Más aún, es de estimarse correcta la valoración sobre el alcance del medio convictivo en estudio, para estimar infundado el agravio reiterado en esta instancia, tomando en consideración que, de entre quienes declararon ante el Agente del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Huanímaro, Guanajuato, en relación a la indagatoria número 49/2006, Juvelina Lara Martínez, ni siquiera aparece inscrita en la lista nominal de la casilla 922 Básica, lo que se deriva del original de tal instrumento, al que desde luego se concede valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 320 del código electoral vigente, de donde se colige que esa persona no puede referir cuestión legal alguna en relación a la casilla mencionada.

Asimismo, es de rescatarse la aseveración realizada en la sentencia primigenia, al sostener el A quo que si bien, el promovente hace referencia a las narraciones hechas inicialmente por Martha Campos Saucedo y luego implicando a diversas personas, ninguna de ellas se presentó ante la autoridad inquisidora para corroborar lo dicho por el inconforme, de lo cual se advierte que no existe congruencia entre las circunstancias narradas por el promovente en su escrito de revisión y lo establecido en la Averiguación Previa, pues aun y cuando lo que pudiera trascender es la supuesta presión ejercida sobre diversos electores, no pudiera determinarse más allá del caso de los ciudadanos Delia Blanco Ramírez, Diego Armando Blanco Ramírez, tomando sus declaraciones in extremis como ciertas, si algún otro ciudadano hubiera sido presionado para votar a favor de determinado candidato ó partido alguno, en relación a la casilla 922 Básica, lo que de cualquier manera resultaría no determinante en el resultado de la votación obtenida, ya que la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar es de 23 veintitrés votos, pues la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla opera de manera individual y no en la totalidad de la elección de que se trate.             

Por otro lado, resulta improcedente conceder eficacia probatoria a las constancias de la Averiguación Previa anexada a los autos, tomando en consideración que las mismas no se encuentran robustecidas con otro medio de prueba, como por ejemplo, las hojas de   incidentes,   que  en   el  ejercicio  de  sus  atribuciones   pueden levantarse por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y en las que se da cuenta de las irregularidades existentes el día de la jornada electoral. Por ello, reiteramos en negarle el valor que el recurrente pretende a tales documentales, considerando además que los testigos son susceptibles de aleccionarse.

No pasa desapercibido para esta Alzada, que el apelante solicitó   que se recabaran las constancias novedosas de la citada Averiguación Previa, sin embargo, difícilmente podrían aportar alguna circunstancia novedosa que pudiera variar el sentido de la resolución tomada en origen, pues por el tiempo transcurrida carecerían de espontaneidad sus declaraciones, como elemento de trascendental importancia para conocer hechos sucedidos el día de la Jornada electoral, donde se presumieran los hechos de presión que narra el apelante.             

Respecto de lo anterior,  resulta aplicable,  por identidad de supuestos normativos la jurisprudencia firme que en seguida se cita:’TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. —‘

Abundando al respecto, es de concluirse que, resulta improcedente la anulación de la votación recibida en la casilla 922 Básica, pues aun otorgando el mayor alcance probatorio posible a la declaración hecha por Delia Blanco Ramírez y Diego Armando Blanco Ramírez, únicas personas que sí votarían en la casilla en estudio, su sola declaración no acredita la veracidad de su dicho, pues no existe determinación de la autoridad competente que haga presumir de acuerdo a las indagatorias realizadas, la actualización del tipo penal respectivo, y si bien dentro de las reglas probatorias de la materia, se genera una presunción legal, de acuerdo al principio de buena fe, que opera en el derecho electoral, tal elemento no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad prevista por la fracción IX, del artículo 330 de la ley electoral del estado, por no apoyarse en algún medio diverso de convicción o circunstancia que acredite la veracidad de  lo  narrado,  siendo  inexacta  la  aseveración  del  recurrente, al establecer que, como presunción humana hace prueba plena para demostrar sus afirmaciones.             

Finalmente,  sobre lo argumentado por el promovente en el penúltimo párrafo del primer agravio expresado, es de referirse que se detallaron de manera precisa en la resolución de primera instancia, los elementos que configuran la presión sobre el electorado, según se deriva de la propia jurisprudencia citada por el recurrente bajo el rubro ‘VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)´ siendo innecesario profundizar en el estudio de tales elementos, pues como ha quedado establecido, no se acreditó en forma alguna que en relación a la casilla 922 Básica, se haya ejercido presión alguna sobre los electores y menos aún,  que haya sido determinante en el resultado de la votación que difiere entre los ‘partidos que ocuparon el primer y segundo lugar con veintitrés votos’.

En relación al segundo agravio blandido por el recurrente, sobre la casilla 928 Básica, es de señalarse en principio, que sí se agotaron por parte del resolutor primario la fundamentación y motivación respectiva, pues es de observarse que en el último párrafo de la página 39 de la sentencia impugnada, se emprende el estudio de la causal de nulidad invocada por el revisante respecto de esa casilla. A continuación se realizó por parte del juzgador de primera instancia, el análisis de distintas jurisprudencias obligatorias, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los cuales sustenta el análisis específico de la casilla impugnada, siendo necesario, reiterar que conforme a las reglas aplicables dentro del ámbito procesal de nuestro país, las jurisprudencias con el carácter de firmes, emitidas por los altos Tribunales de la Nación tienen la misma categoría que las leyes ordinarias, e integran el sistema normativo.             

Es ahí entonces, donde encontramos la debida fundamentación de la resolución pronunciada, sobre la casilla citada, pues resulta erróneo estimar, como el único método de fundamentación de un acto de autoridad, la cita o aplicación de determinada norma jurídica, siendo parte también de las fuentes formales del derecho, entre otras la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.             

En relación a la expresión de los argumentos lógico jurídicos que sustentan la resolución en comento, en relación a la casilla 928 básica, es de referirse, que los mismos se encuentran señalados a fojas 56 cincuenta y seis, 57 cincuenta y siete y 58 cincuenta y ocho del expediente, donde se realiza el análisis particularizado de la causal de nulidad invocada por el inconforme y las razones por las que se estimó improcedente la nulidad de la casilla referida, por tanto se cumplió a cabalidad la debida motivación de la resolución combatida, tan es así que precisamente sobre lo concluido por el A quo, en relación a una diferencia existente de 16 dieciséis votos, entre diversos rubros de las actas correspondientes a tal casilla, se esgrime por el recurrente la segunda parte de su agravio.

Sobre lo anterior es de señalarse, que resulta infundado el agravio del recurrente, al argumentar que por existir una diferencia de 16 dieciséis votos, entre los diversos rubros de la casilla 928 básica, la misma debe anularse en aras de respetar la voluntad popular, por lo que estima que se deberían realizar diligencias para mejor proveer como lo menciona la tesis de jurisprudencia emitida por el ‘Tribunal Superior de la Federación’, ya que al haber mediado error en el cómputo de los votos, de tal casilla, en conjunto con otras éste resultaría determinante para el cómputo municipal.

En efecto debe decirse, que lo argumentado por el magistrado de primer grado, al realizar el análisis independiente de cada una de las casillas impugnadas, resulta acertada, ya que el artículo 330 de la ley vigente en el Estado señala, de manera categórica los casos en que proceden la nulidad de una casilla determinada, por lo cual el sistema de anulación en materia electoral, es independiente en cada casilla, no pudiendo por tanto, adicionarse la existencia de diversos errores en diversas casillas, para concluir que por tanto el error fue determinante o que trasciende al resultado general de la votación emitida a favor de uno u otro partido político, máxime que el error detectado en la casilla por sí mismo, no supera la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la elección municipal de Huanímaro, Guanajuato, lo que se desprende de la copia certificada del acta de sesión de cómputo municipal, levantada por el Consejo Municipal Electoral de aquella entidad, y que merece valor probatorio pleno a la luz del artículo 320 del código comicial electoral, el que desde luego sé le concede, ahondando en lo anterior la jurisprudencia firme siguiente: ‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN. RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’.

Así también, es de referirse, que resulta correcta la aplicación de la normatividad vigente por parte del resolutor primigenio, al derivar los datos faltantes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 928 básica del propio material electoral existente en el expediente, en especifico sobre la lista nominal de electores, pues precisamente tales diligencias para mejor proveer que refiere el recurrente en su escrito de impugnación, son las practicadas por el A quo al subsanar dicho dato, por lo que es inexacto que se haya omitido llevar a cabo diligencias para mejor proveer y resolver en última instancia si el error de la casilla era determinante o no para permitir su anulación.             

En específico, en la jurisprudencia firme de rubro ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN EL APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", invocada por el magistrado de origen, se establece que cuando de las constancias que obren en autos, no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, y señala expresamente que por ejemplo, si la controversia que se presenta, es en relación al rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ como en el presente caso acontece, deben requerirse las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, tal y como lo realzó la autoridad responsable al emitir su resolución.                           

Así también, se determinó en forma acertada que, por no existir error determinante entre los rubros discordantes de la casilla en  estudio, era improcedente su anulación firme ya citada, conforme a la jurisprudencia firme  ya citada, así como a la del rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’, la cual también fue citada por el A quo, y con fundamento además en lo expresamente establecido en el artículo 330 en su fracción VI, que refiere textualmente: (se transcribe).

En síntesis es de resolverse, que la valoración realizada sobre la casilla en estudio en la primera instancia, es acorde a lo prevenido en los distintos criterios jurisprudenciales, pues se proveyó lo concerniente para ocupar los espacios en blanco existentes en el acta tres de escrutinio y cómputo, concluyéndose luego atinadamente que resultaba improcedente la anulación de la casilla, por no implicar el error detectado cuestión relevante, tomando en consideración la diferencia de votación emitida para los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, siendo también improcedente la anulación en conjunto con las inconsistencias presentadas en otras casillas, pues como se ha hecho mención la nulidad procede en forma autónoma para cada una de las casillas, en atención además al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados sobre el que también se hizo referencia en la resolución primaria concretamente en los dos últimos párrafos de la página 17 de la misma, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, qué la nulidad dé lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recepcionada en la misma.

Por último,  y en  relación  al tercer agravio que sustenta  el promovente, se reitera, el Magistrado de origen sí realizó la debida fundamentación, en que se sustenta la determinación asumida en la resolución combatida,   citándose   la   serie   de  jurisprudencias que sirvieron de base para el estudio de la causal de nulidad invocada sobre la casilla 917 Contigua 1, prevista por la fracción VI, del artículo 330 del código comicial del Estado.

De igual forma, la motivación correspondiente a la casilla señalada, la encontramos en las páginas 52 cincuenta y dos, a la 54 cincuenta y cuatro de la resolución emitida, donde se realiza el estudio valorativo de las constancias existentes en autos, para concluir que el error detectado en la casilla resultó insuficiente para anular la votación.

Tan es así, que en la expresión de su agravio, el apelante refiere la serie de argumentaciones llevadas a cabo por el A quo, para resolver las incongruencias encontradas en la casilla 917 Contigua 1 y resolver en fin, que el error resultaba irrelevante, por ser de un solo voto, para remover la votación emitida, lo que implica precisamente la motivación llevada a cabo en primera instancia.             

Por otro lado, este Tribunal Pleno advierte que resultó acertada la apreciación del órgano de primera instancia, al señalar que en  realidad el error existente en la casilla en estudio es de un voto, y no de cinco como inicialmente aparecía lo que se obtiene de la sola apreciación de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, pues precisamente con sustento en el último inciso de la jurisprudencia obligatoria emitida por el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, se subsana la controversia que se presente respecto al rubro de total de ciudadanos que votaron, con la lista nominal de electores, procedimiento realizado por el magistrado de primer grado, al analizar la determinancia del error existente en la casilla y verificar si el mismo impactaba de manera relevante la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar.             

Sobre lo anterior, se advierte que resulta incorrecta la apreciación del impugnante, al referir que la diferencia existente en el acta escrutinio y cómputo, de la casilla 917 Contigua 1, entre los rubros del total de ciudadanos que votaron en la misma, con la votación emitida, no debió llenarse con la cantidad que se desprendía de la lista nominal de electores, pues precisamente es de la jurisprudencia citada de donde se desprende la forma acertada de llenar tal incongruencia. Tal enmienda es congruente incluso de manera lógica, pues es de estimarse que al momento de llenar el acta de escrutinio y cómputo al final de la jornada electoral, se toma el dato de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, precisamente del tal lista, por lo que es de apreciarse el dato anotado en el acta, como un error involuntario realizado en el momento de hacer el conteo sobre la lista nominal, debiendo prevalecer el dato arrojado por esta última documental.

Así mismo, debe añadirse que resultó correcta la valoración realizada en la sentencia del fecha 21 veintiuno de julio de 2006 dos mil seis, ya que el dato subsanado, aunado al número de boletas sobrantes detallada en el acta 3 tres de escrutinio y cómputo, suman la cantidad de boletas entregadas conforme al recibo de entrega de documentación y materiales electorales al presidente de la mesa directiva de casilla que obra en autos, y que merece valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 318, fracción I, en relación con el 320 del código electoral en vigor, por lo que en tales circunstancias la incongruencia subsanada  mediante diligencia para mejor proveer permitida de acuerdo a la jurisprudencia multicitada, tiene ahora con la justipreciación realizada por el A quo, el valor real que le corresponde.

Ante este panorama fáctico y normativo, esta Alzada decreta que los agravios señalados por el recurrente son infundados e improcedentes, por lo que se confirma en sus partes la sentencia emitida en primera instancia por el licenciado Ignacio Cruz Puga, Magistrado Propietario de la Quinta Sala Unitaria, del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los autos del expediente número 08/2006-V y su acumulado 09/2006-V, el día 21 veintiuno de julio del 2006 dos mil seis, en la que se confirmó el cómputo municipal, la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en Huanímaro, Guanajuato, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de aquella localidad, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.”

 

CUARTO. En su demanda, el representante del Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:

“VII- SE EXPRESAN LOS AGRAVIOS SIGUIENTES:

PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio, el auto emitido por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del estado de Guanajuato, en fecha 30 treinta de julio del presente año, a fojas cuatro y cinco, al determinar inadmisibles las pruebas supervenientes entre las que destacan e importan las constancias actualizadas integradoras de la Averiguación Previa número 49/2006, violando con ello el curso del procedimiento del expediente en que se actúa; las que, según el pleno no revisten el carácter de prueba superveniente, toda vez que ya obran en el sumario primigenio, de las que no se denota la existencia de algún hecho desconocido a la fecha en que ésta se oferta. También causa agravio la resolución que se impugna en virtud de que no hace relación del acuerdo citado donde no se admite la prueba documental superveniente, pues dicho acuerdo no tiene ningún medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado, por lo cual se debió de relacionar el mismo en la sentencia, para estar en posibilidad de impugnarla en forma directa por este motivo.

Al respecto debe de manifestarse que el órgano resolutor con este actuar viola el procedimiento, la legalidad y la certeza jurídica en virtud de que no es posible desestimar, menos aún inadmitir constancias que, aunque pertenecen a una misma indagatoria y se trata de demostrar los mismos hechos, aportan nuevos elementos probatorios y que son desconocidos tanto para el A Quo como para el Ad Quem, pues el Agente del Ministerio Publico como órgano inquisidor y con el afán de demostrar o acreditar la existencia de un hecho delictuoso, investiga y lleva a cabo el desahogo de los nuevos elementos con los que se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de alguien; lo que quiere decir que en una indagatoria constantemente existe nueva información pues de lo contrario se decretaría su reserva, lo que en el caso concreto no existe, pero que tampoco pudo saberlo el Pleno del Tribunal pues al decretar la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por el recurrente no fueron requeridas al representante social conocedor de dicha averiguación y por lo tanto no pudo darse cuenta de hechos desconocidos por el resolutor y que a la fecha obran dentro de las constancias que integran la multireferida indagatoria.

Cabe mencionar, que para el suscrito le fue materialmente imposible anexar en los recursos planteados, así como en el presente, copias certificadas y/o simples de todas y cada una de las constancias que obran dentro de la averiguación previa, no obstante que fueron solicitadas y negadas so pretexto de que se violaría el secreto de la averiguación, aun y cuando represento la parte denunciante. Por lo mismo, a consideración del suscrito, es legalmente posible que sea esa H. Sala quien requiera a la autoridad inquisidora le remita dichas constancias, a las que el resolutor no les da valor probatorio por ser inadmisibles careciendo de todo valor probatorio, aseverando como argumento que en última instancia se intentarían acreditar hechos improbados; esta prueba es esencial para dictar la resolución en el presente juicio, toda vez que, con la misma se acreditaran hechos consistentes en la compra de votos y presión sobre los electores, y con ello la nulidad de la votación de la casilla número 922 básica, de Huanímaro, Gto., que por el número de personas que les compraron el voto es determinante para cambiar el sentido de la votación en la casilla y en la elección municipal, en beneficio de los candidatos del partido que represento, por lo cual el agravio es de suma gravedad, por tal motivo es necesario que se admita la prueba superveniente y también se ordene la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de preservar la voluntad ciudadana en la emisión del sufragio, que evidentemente, al anularse la votación de esta casilla, será a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual tiene aplicación la tesis de jurisprudencia conocida como ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN COMPUTO O ELECCIÓ (sic)’, consistente en que debe preservarse los actos públicos que legalmente se emitieron como son la votación recibida en las diversas casillas del municipio de Huanímaro, Gto., que en su conjunto darían el triunfo a los candidatos del partido que represento, al anularse la votación ilegítima de la casilla citada. En tal virtud, la prueba superveniente debe admitirse pues la misma se terminó de instrumentar con posterioridad a la presentación del recurso inicial de revisión.

Para mayor abundamiento a lo expresado en el agravio que nos ocupa, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A  CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL  OFERENTE.-(se transcribe).

PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA  EGUNDA INSTANCIA.- (se transcribe).

SEGUNDO AGRAVIO.- Me irroga agravio, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 08 de Agosto el año en curso, en el considerando CUARTO y punto resolutivo segundo, al determinar infundados e improcedentes los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, en relación con el articulo 45, 287 párrafo tercero 320, 323, 327 y 330 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios de legalidad y certeza jurídica que debe contener toda resolución de autoridad.

Lo anterior es así, porque la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal en su considerando cuarto señala en lo esencial que los agravios hechos valer en el recurso son infundados e improcedentes, sin darles el debido valor probatorio, incluso, emite una resolución sin tener en sus manos las constancias integradoras que en ese momento existían dentro de la averiguación Previa número 49/2006 iniciada ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la ciudad de Huanimaro, Gto, con motivo de la compra del voto en la comunidad de San José de Ayala perteneciente a la ciudad antes citada, específicamente y en lo que importa en la casilla 922 básica, ya que las actuaciones que fueron del conocimiento del Titular de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del estado de Guanajuato, que obran en el recurso primigenio y que hasta aquel entonces obraban en autos de la citada indagatoria, no eran ya las mismas que obraban al momento de interponer el recurso de apelación ante el Pleno de dicho Tribunal, toda vez que de acuerdo al tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de revisión y el de apelación es obvio que la Averiguación Previa en cita tenía avances y que existían y existen elementos que desconoció el Pleno del Tribunal, pues éste se abocó a emitir una resolución únicamente en base a las constancias de la indagatoria conocidas en aquella época por el Titular de la Quinta Sala, argumentando ‘que las constancias existentes no pueden estimarse como un medio probatorio eficaz, para acreditar que en la casilla que se estudia (922 básica) se haya ejercido presión sobre el electorado, pues surge incertidumbre de los hechos consignados por el recurrente, ya que en el sumario no consta que efectivamente Martha Campos Saucedo, le haya comunicado los actos de presión ha que hace referencia el inconforme, en su querella presentada, ni menos aún que sean fidedignos los atestos rendidos, por lo cual se estimó acertadamente que tales manifestaciones podrían considerarse únicamente como hechas unilateralmente por el incoante.’

A esto se puede inferir que lo erróneamente expresado por el Pleno del Tribunal Electoral carece de certeza jurídica en virtud de haber omitido, no obstante que se le solicitó y se ofreció como prueba superveniente, requerir al órgano inquisidor le enviara todas las constancias integradoras de la indagatoria de mérito en las que ya existían nuevos elementos probatorios y de las que se desprende la existencia del atesto vertido por Martha Campos Ausejo, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el evento criminoso, así como también señala de manera directa a la persona que violó la libertad y el secreto del voto de muchos electores al encaminarlos votar por el candidato del Partido Acción Nacional en Huanímaro, Gto., a cambio de la cantidad tentadora de $200.00 Doscientos pesos; circunstancia esta que deja desvirtuado lo que arguye el Pleno, acreditando con esto el ejercicio de la presión sobre el electorado, pues para el órgano resolutor era necesario el testimonio de la citada Marta Campos para que se acreditara tal presión .

Así mismo, en lo que refiere el Órgano resolutor referente a que la C. Juvelina Lara Martínez ni siquiera aparece inscrita en la lista nominal de la casilla 922 básica, documental a la que le otorga pleno valor probatorio, se puede manifestar que en efecto, dicha persona no pertenece a tal casilla pero que sin embargo proporciona datos que sustentan lo manifestado y denunciado por el recurrente ya que esta persona también fue orillada a emitir el sufragio a favor del candidato de Acción Nacional en Huanímaro, Gto., a cambio de la nada despreciable cantidad de $200.00 Doscientos pesos, tomando en cuenta que quienes prostituyeron su voto y que ya depusieron ante la representación social conocedora de la Averiguación Previa que nos ocupa, son personas carentes de recursos económicos, lo que los hace susceptibles de realizar conductas contrarias a su voluntad por paga, es decir, se les presionó moral y económicamente para que emitieran el voto por el Partido Acción Nacional, por lo tanto se actualiza la causal de presión que señala el artículo 330 fracción IX de la Ley Electoral del Estado.

Por otro lado, argumenta el resolutor que no existe congruencia entre las circunstancias narradas por el promovente en el escrito de revisión y lo establecido en la Averiguación Previa, ya que las narraciones hechas por Martha Campos implicando a varias personas y que ninguna de ellas se presentó ante la autoridad inquisidora a corroborar lo dicho por el inconforme; que la supuesta presión ejercida sobre diversos electores, no puede determinarse más allá del caso de los C.C. Delia y Diego Armando ambos de apellido Blanco Ramírez, pues si algún otro ciudadano hubiera sido presionado para votar a favor de cierto candidato o partido político resultaría no determinante en el resultado de la votación obtenida, ya que la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar es de 23 veintitrés votos pues la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla opera de manera individual.

A todo esto cabe hacer un análisis detallado; primeramente, destaca la violación a la certeza jurídica por parte del Pleno resolutor pues pasó por alto las actuaciones novedosas integradoras de la Averiguación Previa, ya que contrario a su versión, existen en la indagatoria testimonios de las personas implicadas por Martha Campos Ausejo, incluso existe ya también el testimonio de ésta, coincidentes todas ellas en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercitó la presión con motivo de la compra del voto a favor del candidato de Acción Nacional en Huanímaro, Guanajuato. Así mismo y de igual forma, al no requerir las actuaciones novedosas de la Averiguación Previa al representante social integrador, no se encontraba en condiciones de emitir alguna resolución, pues deja al partido que represento en total estado de indefensión ya que no se da cuenta que no solamente existen las declaraciones de Delia y Diego Armando ambos de apellido Blanco Ramírez, quienes pertenecen en la lista nominal de la casilla 922 básica a la que se le dio pleno valor probatorio, sino que existen además los testimonios de treinta y tres personas que votaron en la casilla citada, como son los C.C. Ma. Soledad González Aguilar, Basilia Rivera Cruz, Juan Antonio Rivera Contreras, Jorge Duran Rivera, Ana María Durán Rivera, Samuel Durán Vaca, Araceli Rivera Cruz, Patricia García Martínez, Antonia Rivera Cruz, Carina Durán Rivera, Gracia Durán Rivera, Juana Ceja Recendiz, Víctor Manuel García Hernández, Rafael González García, Rogelio González García, Ma. Del Carmen Alcocer Rangel, Ma. Guadalupe García Hernández, Angelina Contreras González, Amparo García Acosta, Ma. Concepción García Acosta, María García Acosta, Esteban García Durán, Erasmo García Acosta, Jerónima Acosta Piceno, Juan García Acosta, Rosa García Acosta, Marta Campos Ausejo, Luis Blanco Vega, José Bernabé Blanco Laguna, José Alberto Blanco Laguna, que en su totalidad superan la diferencia de votación existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, y que por tanto debe de anularse la votación recibida en la casilla 922 básica, pues es en esta en la que emitieron su sufragio las aludidas personas y que aparecen en la lista nominal perteneciente a dicha casilla.

Tiene relevancia en lo antes aseverado, la hipótesis contenida en la siguiente tesis jurisprudencial:

‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’.- (se transcribe).

Aunado a lo anterior, es de hacer de su conocimiento que con la pluralidad de testimonios se encuentra acreditado plenamente el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad en virtud de que obra también en dicha indagatoria la declaración ministerial del C. Armando Guerrero Fonseca quien no fue su deseo declarar pero que estuvo conforme con los hechos que se le imputan en presencia del defensor de oficio ante aquella autoridad; elementos estos que concatenados entre sí acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, por lo que desde aquel momento el órgano inquisidor se encontraba ya en condiciones de ejercitar acción penal en contra de Guerrero Fonseca, pero por ineficacia o por instrucciones no lo ha hecho, no obstante que se le ha solicitado, pues existe la sospecha fundada de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia. Estos hechos investigados son suficientes para acreditar la compra de votos y la presión sobre los electores, pues en autos existe la lista nominal de electores para acreditar las personas que votaron bajo presión y los autos de la Averiguación Previa constan los elementos de tiempo, lugar y circunstancias de la citada presión para obtener el voto ilegítimo, ambos documentos públicos que tienen pleno valor probatorio en los términos del artículo 320 del Código Electoral del Estado.

Por lo que hace a lo vertido por el Pleno resolutor en el sentido de que resulta improcedente conceder eficacia probatoria a las constancias de la Averiguación Previa de mérito porque no se encuentran robustecidas con otro medio de prueba, como lo son las hojas de incidente, que en ejercicio de sus atribuciones pueden levantarse por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; es de hacer notar lo siguiente: primeramente incurre en una violación a los principios de legalidad y certeza jurídica en virtud de que es de explorado derecho y por ser las constancias de la indagatoria documentales publicas se les debe conceder pleno valor probatorio por ese solo hecho; y segundo que la Averiguación Previa de referencia fue iniciada posteriormente a la jornada electoral ya que fue hasta entonces que fueron del conocimiento del suscrito tales hechos, y que la misma siempre se ha ofertado como prueba superveniente, razón por la cual resulta materialmente imposible que existan hojas de incidente o escritos de protesta, o cualquier otro documento levantado por parte de un funcionario de casilla, pues las personas que intervinieron en los hechos denunciados fueron simples ciudadanos. Este criterio del resolutor no tiene fundamento legal ni tampoco motivo suficiente para sustentar la resolución, pues con las documentales públicas citadas en el párrafo anterior se acredita plenamente la presión sobre los electores y con ello la causal de nulidad ya referida.

En efecto el articulo 320 de la Ley de la materia dispone que las documentales Publicas harán prueba plena, es decir tendrán pleno valor probatorio, por lo cual la Averiguación Previa ofrecida para acreditar los hechos deben dárseles pleno valor probatorio, siendo en el caso concreto inaplicable la jurisprudencia que cita la responsable referente al valor de la prueba testimonial de funcionarios de mesa directiva de casilla, pues la misma se refiere a un testimonio que no le consta al fedatario público, incluso se trata de un documento privado; por lo cual al no observar lo establecido en este articulo se viola también el articulo 45 de la Ley de la materia que dispone que en los procesos electorales se aplicaran los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica entre otros, por lo cual al no observar lo dispuesto en estos dos dispositivos legales se inobserva lo estipulado en el articulo 327 de la misma Ley citada, en el sentido de que la resolución debe estar debidamente fundada y motivada, debido a todas estas violaciones de la ley secundaria se violan las garantías constituciones en los artículos 14, 16, 41 constitucionales.

Esto es así porque los motivos que se aducen para sustentar la resolución deben ser los adecuados y que encajen perfectamente en la norma que se va a aplicar como fundamento, pues si dichos motivos por abundantes que sean no observa lo dispuesto en la norma, no es suficiente para que la resolución esté debidamente motivada y desde luego tampoco está fundada, con ello se obliga a que el resolutor dé los motivos lógicos-jurídicos de acuerdo al análisis de los hechos y pruebas que obren en autos, pero en el caso que nos ocupa no es así porque la responsable no observa lo dispuesto por la norma que le obliga a acatar el mandato de la misma y al no valorar adecuadamente las pruebas que obran en autos, como son la lista nominal de electores y las actuaciones de averiguación previa, y al no admitir la prueba superveniente, a pesar de que se ofreció conforme a derecho, acredita fehacientemente que la resolución que se impugna no esta debidamente fundada y motivada como lo disponen los artículos 14 y 16 Constitucionales y los artículos 41 y 116 de la misma norma, que además obligan que en los procesos electorales se observen los principios de objetividad y certeza jurídica, es decir, que la resolución se dicte de acuerdo a los hechos y pruebas que obren en autos para darle certeza jurídica a la misma y que le dan derecho a los partidos político a postular candidatos a los cargos de elección popular y en este caso se hace nugatorio dicho derecho, debido a que se pretende privar de dicha representación al Partido Revolucionario Institucional mediante actos ilegítimos como lo es la presión sobre los electores para beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional. En virtud de esto con las pruebas documentales que obran en autos y la prueba superveniente que debería admitirse, se acredita plenamente la pretensión y el agravio que se hace valer.

Respecto a lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que en seguida se cita:

’PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS.’ (se transcribe).

De igual forma erróneamente el órgano resolutor se aventura a manifestar que las constancias novedosas que el suscrito solicitó se recabaran difícilmente podrían aportar alguna circunstancia novedosa, pues por el tiempo transcurrido carecerían de espontaneidad para conocer hechos sucedidos el día de la jornada electoral; así mismo invoca la jurisprudencia denominada  ‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO‘ misma que también resulta irrelevante al caso particular puesto que los testimonios que conforman la averiguación previa y que denuncian hechos que acreditan presión sobre el electorado no fueron vertidos por funcionarios de mesa directiva de casilla y menos ante notario público, sino por electores que emitieron el sufragio vulnerado a favor del candidato del partido Acción Nacional pues les pagaron por ello, y que por lo mismo al tener conocimiento el suscrito de los hechos criminosos comentados por la C. Martha Campos Ausejo, con posterioridad a la jornada electoral, se entienden como supervenientes, y el avance de una Indagatoria depende de la celeridad con que se desenvuelva el representante social integrador.

En lo que toca a lo argumentado por el Pleno del Tribunal Electoral resolutor referente a que la sola declaración hecha por Delia y Diego Armando ambos de apellido Blanco Ramírez no acreditan la veracidad de su dicho y el hecho de que el principio de buena fe que opera en el derecho electoral, tal elemento no es suficiente para acreditar la causal de nulidad contemplada en la Fracción IX del numeral 330 de la Ley Electoral del estado, por no apoyarse en un medio de convicción o circunstancia que acredite veracidad de lo narrado, y que es inexacta la aseveración hecha por el recurrente al establecer que como presunción humana hace prueba plena para demostrar sus afirmaciones. Al respecto se debe recalcar que lo vertido por las personas antes citadas fue ante una autoridad inquisidora dentro de una indagatoria, que, por ese solo hecho constituye una documental pública a la que se le debe dar pleno valor probatorio, y que sus atestos fueron apoyados por el testimonio de otras treinta y un personas más, quienes coincidieron en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento denunciado y que se encuentra contemplado como delito dentro del Código Punitivo del estado de Guanajuato, quedando demostrada tales afirmaciones con la declaración preparatoria vertida de manera confesional ante el representante social integrador y patrocinado por el defensor de oficio ante aquella autoridad. Quedando demostrado con ello la veracidad de los vertido por todas las personas que hasta este momento han depuesto ante aquel representante social, quien al momento de rendir su testimonio les exhorta para que se conduzcan con veracidad, y al presunto responsable le protesta para que igualmente se conduzca con la verdad y le hace saber las penas a que se hacen acreedores si no lo hicieren así, pues se encuentran ante una autoridad.

Finalmente, en lo que arguye el órgano resolutor en el sentido de que no se encuentra acreditado en forma alguna que en la casilla 922 básica, se haya ejercido presión sobre los electores y menos aún, que haya sido determinante en el resultado de la votación que difiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar con veintitrés votos.

Sobre este argumento mendaz, debe inferirse que el solo hecho de que se manifieste y que se haga del conocimiento del electorado que por votar por un partido o candidato en específico se le pagará una cierta cantidad o se le dará una dadiva estamos en presencia de una presión psicológica y económica pues inquieta a los votantes coartando su voluntad y libertad de sufragar razonadamente, pues los induce a votar por determinado partido o candidato violando de esta manera la secrecía del sufragio, además de que dicha conducta de compra de votos por si sola es ilegítima y por lo tanto lo es también el voto emitido, luego entonces dicho sufragio carece de validez y en consecuencia es nulo, actualizándose la causal de nulidad del artículo 330 fracción IX, aplicado por mayoría de razón, pues si con la presión basta para nulificar la votación, con mayor razón se debe nulificar cuando el voto es emitido teniendo el origen en un ilícito, como es el caso de la compra de voto.

En efecto, se sigue sosteniendo que la presión sobre los electores será cualquier acción, hecho o conducta que se realice para afectar la libertad del sufragio; y que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de una presión moral, económica y psicológica, que se ejerció sobre el electorado para que votaran por los candidatos del Partido Acción Nacional, a cambio de un pago económico que implica el compromiso de votar por dicho partido, presión que es mayor desde luego a la simple petición de votar por un partido determinado.

En lo relativo, tiene aplicabilidad la tesis de jurisprudencia invocada en mi recurso de revisión, así como las que a continuación se detallan:

‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (se transcribe).

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.-‘ (se transcribe).

Por lo que hace a la no acreditación de lo determinante para el resultado de la votación, que difiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar y que son veintitrés votos, cabe señalar que ya se encuentra probada tal determinancia en párrafos que anteceden de este mismo agravio, pero que no es por demás precisar que si como a quedado señalado la diferencia en la casilla 922 básica es de veintitrés votos y los atestos que infieren votaron por el Partido Acción Nacional a cambio de un pago fueron treinta y tres, hasta este momento, y que obran dentro de la averiguación previa ofrecida como prueba superveniente, es suficiente para que quede demostrado el aspecto determinante a que alude el resolutor.

Es por ello que la responsable al no admitir, menos aún valorar esta documental y constatar la compra de voto en la casilla como medio de presión, esta violando el procedimiento, así como no esta motivando debidamente la resolución, y en consecuencia tampoco la fundo adecuadamente pues no observa los principios de certeza y legalidad, contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, principios que esta obligada a acatar como lo dispone el artículo 327 de la Ley electoral del Estado, por lo cual concluyen erróneamente que los agravios son infundados e improcedentes.

TERCER AGRAVIO.- Haciendo referencia a la parte en que el órgano resolutor primario hace notar la falta de motivación y fundamentación respecto de la casilla 928 Básica, en la que se violan los principios de legalidad y certeza al no considerar como causa de nulidad máxime que se demostró la diferencia de dieciséis votos, así reconocido por la responsable de dicha casilla, siendo también determinante en los resultados de la votación, considerando que la resolución dictada no se apega a los requerimientos marcados en los artículos 330 fracción VI del Código de Procedimientos Electorales, por lo que es de considerarse como medio e impugnación y nulidad de casilla puesto que los argumentos que se vierten son fehacientes y fidedignos puesto que están avalados por la responsable de casilla y al no darle el valor probatorio con ello se viola lo establecido en el articulo 327 del Código de Procedimientos Electorales, dado que el Pleno del Tribunal Electoral no fundamenta ni motiva dicha resolución sin valorar adecuadamente los medios de prueba que obran en autos, por lo que deberá anularse la votación recibida en dicha casilla, al haber mediado error en el cómputo de los votos, ya que en conjunto con otras casillas resulta determinante para el resultado del cómputo municipal.

Esto es así por que estos dispositivos constitucionales disponen que todas los autos de autoridad deben de estar debidamente fundados y motivados, donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes de la materia, señalando en el mismo las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos que se juzgan y el fundamento legal que se esta aplicando al caso en concreto, y en especial en los procesos electorales los partidos políticos serán entidades de interés Publico con el fin de participar en la vida democrática del país para integrar los órganos de gobierno, la organización de las elecciones es una función estatal, a través de un organismo autónomo de tipo electoral, teniendo como principios lectores la certeza objetividad y legalidad de sus actos.

En virtud de lo anterior, los agravios deben ser declarados fundados y procedentes, revocando la resolución que se impugna, y con plenitud de jurisdicción emitir nueva resolución donde se declare la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan, y de ser necesario realizar diligencias para mejor proveer para que el sufragio sea respetado en los términos que lo emitió el elector, requiriendo las documentales e informes y lo que sea necesario, entre ello la prueba superveniente no admitida, modificando el computo Municipal citado de acuerdo a la resolución que se emita, otorgando la constancia de mayoría a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional”.

 

QUINTO. En su escrito de demanda, el partido accionante sostiene, medularmente, lo siguiente:

1) Que la responsable viola los principios de certeza y legalidad jurídica con el acuerdo de treinta de julio del año en curso mediante el cual determinó no admitir las pruebas ofrecidas como supervenientes, además de que al no relacionar el acuerdo citado en la resolución combatida, imposibilita su impugnación de manera directa.

2) Que la responsable vulneró con su resolución diversos preceptos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del código electoral estatal debido a que resolvió sin tomar en cuenta las constancias que en ese momento existían dentro de la averiguación previa 49 de este año, iniciada ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Huanímaro, Guanajuato, ofrecidas por el partido impetrante como prueba superveniente, pues en su concepto, las mismas aportan elementos distintos a los que existían durante la sustanciación del recurso de revisión, con los cuales, en su opinión, es posible acreditar la presión a la que presuntamente fueron sometidos los ciudadanos que sufragaron en la casilla 922 Básica, toda vez que el instrumento ofrecido reviste el carácter de documento público con valor probatorio pleno, por lo que de haber sido admitido se habrían declarado fundados los agravios hechos valer.

3) En relación con la casilla 928 Básica, en la cual argumenta que medió error en el cómputo de los votos, el instituto recurrente alega que la responsable violó nuevamente los principios de legalidad y certeza jurídicas pues, en su opinión, no motivó ni fundó correctamente la resolución impugnada, y omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que obran en autos, con los cuales, a su juicio, se evidencia el error aludido, el cual, en conjunto con otras casillas, resulta determinante para el resultado del cómputo municipal.

Resultan inoperantes los agravios hechos valer por el partido enjuiciante, tal como se razona a continuación.

Lo inoperante de la alegación consistente en que la responsable omitió relacionar en la sentencia final el auto de treinta de julio por el cual inadmitió la probanza superveniente ofrecida en el apartado VIII, numeral 2 del pliego de pruebas de la demanda del recurso de apelación, radica en que, aun cuando se considerara que la responsable tenía el deber de relacionar dicho auto dentro de los antecedentes o resultandos de su fallo, lo cierto es que, por un lado, la providencia en comento fue notificada a las partes el treinta y uno de julio del año en curso, según consta en la cédula y razón de notificación visibles a fojas 16 a 29 del expediente respectivo, y por otro, de cualquier forma el partido actor tuvo conocimiento fehaciente del contenido de la determinación así como de los fundamentos y razones que al efecto se invocaron para eventualmente estar en aptitud de oponerse a la misma, como efectivamente aconteció, pues dentro de los agravios del presente juicio se encuentran los dirigidos a controvertir el rechazo de la prueba superveniente ofrecida.

De ahí que a ningún fin práctico conduzca el análisis propuesto por el promovente, en el sentido de que en la resolución reclamada debió relacionarse el auto indicado, pues de cualquier forma la parte actora estuvo en aptitud de conocerlo y de enderezar agravios tendientes a evidenciar su presunta ilegalidad.

Tocante al resto de los motivos de inconformidad por los cuales se sostiene que el tribunal responsable actuó contrario a derecho por no haber requerido copias certificadas de las constancias agregadas a la averiguación previa número 49 de este año, la inoperancia deriva de que, con las mismas, incluidas las que se incorporaran al expediente de la averiguación con posterioridad a la interposición del recurso de revisión primigenio, no sería factible tener por suficientemente demostradas las conductas irregulares que se invocan como constitutivas de la causa de nulidad solicitada.

A fin de evidenciar este aserto, debe puntualizarse que la averiguación previa fue abierta en la Delegación del Ministerio Público en Huanímaro, Guanajuato, con motivo de la denuncia de hechos formulada por J. Jesús Aguirre Ceja el diez de julio del año en curso, con la que se puso en conocimiento de la autoridad la presunta realización de conductas constitutivas de delitos electorales como lo es la compra de votos, según consta en la copia certificada ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional como prueba en el recurso de revisión, y requerida por el Magistrado Propietario de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato.

En dichas copias certificadas también consta que el doce de julio, Juvelina Lara Martínez, María Soledad González Aguilar, María Delia Blanco Ramírez y Diego Armando Blanco Ramírez realizaron sendas declaraciones ante el Ministerio Público actuante, en las cuales los deponentes refirieron hechos relacionados con la materia de la demanda formulada dos días antes.

Por su parte, en el presente juicio, el partido incoante asevera que, adicionalmente a las declaraciones recién referidas, treinta y tres personas más han ofrecido su “testimonio”, y que todas ellas son ciudadanos que votaron en la casilla 922 Básica, a quienes se ofreció dinero a cambio de que sufragaran por la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, con lo cual se surte la determinancia legalmente requerida para la anulación de la votación, por tratarse de un número de ciudadanos superior a la diferencia de los institutos políticos que ocuparon la primera y segunda posiciones.

Todo el planteamiento formulado por el promovente tiene como premisa que con las declaraciones de mérito se acredita plenamente la irregularidad invocada y su carácter determinante. Ello obedece a que, en su concepto, las declaraciones deben ser consideradas documentales públicas y por tanto, con eficacia convictiva plena.

Sin embargo, ello no es así, pues esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada y consistente, que las denuncias penales son meras declaraciones unilaterales mediante las cuales los denunciantes ponen en conocimiento del Ministerio Público determinados hechos que, en su opinión, podrían ser constitutivos de delitos, para establecer quién es el probable responsable de los mismos.

Una vez determinado lo anterior, la averiguación previa es consignada ante un juez penal para que éste resuelva si efectivamente se cometió alguna conducta que sea constitutiva de delito y, en su caso, si el procesado es el autor del mismo.

Dada la naturaleza de una denuncia penal, pues, el escrito de una denuncia penal únicamente demuestra en el mejor de los casos, que se presentó tal denuncia de hechos, pero no demuestra en modo alguno la veracidad de las afirmaciones de los hechos denunciados, la cual depende necesariamente de los medios de convicción que se aportan para ese efecto.

De igual forma, en consonancia con lo anterior, esta Sala Superior también ha sostenido de manera uniforme, que el valor probatorio de las declaraciones ministeriales es exclusivamente para acreditar que la persona o personas identificadas ante el agente del Ministerio Público expresaron determinados hechos, pero no necesariamente que lo declarado sea cierto. Por ello, las imputaciones que cierta persona haga sobre la supuesta comisión de hechos delictuosos deben apreciarse solamente como hechos indiciarios que deben, necesariamente, adminicularse con otros, a efecto de determinar si efectivamente acontecieron. En este sentido, si a lo largo de la respectiva averiguación previa se rinden determinadas declaraciones ministeriales, tales testimoniales no hacen prueba plena por sí mismas respecto de su contenido, sino que contienen meros indicios que deben ser corroborados con otros elementos que, en su caso, obren en el expediente.

Conforme lo expuesto, es claro que no le asiste la razón al impetrante cuando sostiene que las conductas relacionadas con la compra y coacción del voto se acreditan plenamente por estar referidas en una denuncia y en múltiples declaraciones ministeriales, pues si bien tales constancias (denuncia y actas en las que constan las declaraciones), debidamente certificadas, tienen la naturaleza de una documental pública, en conformidad con el artículo 318, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, únicamente demostrarían, en un grado de suficiencia, que la denuncia se presentó y que las declaraciones se vertieron por determinadas personas ante el Ministerio Público, más no que los hechos por ellas referidos sean consecuentes con la realidad.

Tampoco sería posible, como sostiene el partido enjuiciante, tener por probados plenamente los hechos con la sola pluralidad de testimonios y con la presunta aceptación de los hechos denunciados por parte de la persona a quien se atribuye la comisión de las conductas ilícitas, Armando Guerrero Fonseca, por lo siguiente.

En primer término, porque la parte actora reconoce que Armando Guerrero Fonseca, en compañía de su defensor de oficio manifestó su deseo de no declarar, conducta que evidentemente excluye, como se refiere, la posibilidad de que haya manifestado su “conformidad” con los hechos denunciados, por lo que no podría hablarse propiamente de una aceptación de los hechos.

Respecto del valor que podría concederse a las declaraciones ministeriales, debe tenerse en cuenta que, como también es reconocido por el accionante, la averiguación previa continúa desahogándose y ni siquiera se ha consignado la misma ante el juez competente, por lo que se trata de un procedimiento inacabado.

Consecuentemente, aun cuando es factible allegar a los procedimientos electorales las actuaciones y constancias de una averiguación previa, es claro que las declaraciones rendidas ante Ministerio Público no pueden tener eficacia probatoria plena en tales procedimientos, en razón de que, al ser trasladadas a un procedimiento diverso al en el cual surgieron, cierran la posibilidad de que puedan ser plenamente confeccionadas, por no tener intervención en su preparación y desahogo aquellos que pudieran resentir negativamente sus efectos en el juicio o recurso de que  se trate, de ahí que únicamente admitan tener la calidad de simples indicios.

El valor indiciario que generen las referidas declaraciones, como ciertamente se anticipó, depende de su grado de vinculación con otras probanzas. De tal suerte, dicho valor se incrementaría en la medida en que existan otros elementos que las corroboren o decrecerá, con la existencia y calidad de las que las contradigan.

En el caso, como sostuvieron en sus resoluciones la sala de primera instancia y el pleno del tribunal electoral local, en autos no existe algún otro elemento de convicción que apoye o corrobore lo presuntamente declarado en las actuaciones ministeriales.

Tales declaraciones serían en todo caso insuficientes para tener por demostrados plenamente los hechos base de la impugnación porque, como se sostuvo en el fallo reclamado, una de las declarantes no aparece inscrita en la lista nominal, mientras que en los demás casos, aun otorgando el mayor alcance probatorio a las declaraciones esgrimidas, no se acredita la veracidad de su dicho pues no existe determinación de la autoridad competente que haga presumir, de acuerdo a las indagatorias realizadas, la actualización del tipo penal respectivo; y además, porque se trata de testimonios que se rinden con posterioridad a la jornada electoral, sin atender al principio de contradicción, y que en ambas instancias no fueron adminiculadas con otro medio probatorio.

Respecto de esto último, en el presente juicio, el incoante pretende relacionar las declaraciones iniciales, con otras treinta y tres vertidas por igual número de ciudadanos. Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que no todos ellos son electores de la casilla impugnada, y que no en todos los casos, quienes lo son, sufragaron, lo que igualmente demerita la credibilidad de lo declarado.

Por cuanto hace al tercero de sus agravios, el mismo deviene inoperante toda vez que en él, el partido político accionante se limita a realizar alegaciones generales mediante las que no combate las razones expresadas por la responsable en el fallo combatido.

Lo anterior en virtud de que el impetrante se limitó a señalar que la resolución reclamada no se apega a los requerimientos marcados en el artículo 330 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; que los argumentos que se vierten son fidedignos y fehacientes y que al no darles el valor probatorio correspondiente, se viola el artículo 327 del ordenamiento citado; y que sobre el particular, la resolución carece de motivación y fundamentación.

No obstante, omite precisar cuáles son los argumentos que en su opinión dejó de valorar la responsable y en qué hubieran beneficiado éstos a su pretensión; en qué consiste la presunta vulneración del artículo 327; y además no señala cuáles son los presuntos requerimientos que dejó de observar el tribunal estatal y que, en su concepto, se encuentran marcados en el primero de los preceptos citados que a la letra dice:

“Artículo 330. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: …

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;…”

Finalmente, en relación con la presunta falta de motivación y fundamentación a que se refiere el partido accionante, cabe señalar que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de motivación y fundamentación, sirven como base a las garantías de certeza jurídica y legalidad, y ésta última es recogida por la fracción III del artículo 41 del mismo ordenamiento, como uno de los principios rectores de la materia electoral, y en consecuencia, debe ser respetada por las autoridades electorales, y de igual forma, por los partidos políticos.

Lo anterior, implica que todos los actos relacionados con la materia electoral, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables.

Este argumento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL", consultable en la página 234 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En la especie, el accionante señala de manera genérica que la responsable no motivó y fundó su resolución en la parte conducente, pero no ataca las razones esgrimidas por la responsable a fojas 26 a 31 de la sentencia combatida, en las cuales da respuesta a la impugnación de la casilla 928 Básica, ni controvierte los preceptos que en esta parte invoca.

En virtud de lo anterior y toda vez que por la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, se trata de un medio impugnativo de estricto derecho en el que no es posible suplir las deficiencias de la queja planteada, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, razón por la cual, los agravios que dejan de atender tales requisitos, como en el presente caso, devienen inoperantes.

Lo mismo sucede respecto del argumento en el que el actor señala que el error en el cómputo que a su juicio existe, de haberse estudiado en conjunto con otras casillas, hubiera resultado determinante para el resultado del cómputo municipal, pues el impetrante únicamente reitera los argumentos hechos valer en la instancia previa, con lo que deja intocada la consideración toral por la que la responsable desestimó este argumento, a saber, que conforme el artículo 330 del código electoral local, el sistema de anulación en materia electoral es independiente en cada casilla, por lo que no pueden adicionarse la existencia de diversos errores en distintas casillas, criterio que, agregó, es coincidente con una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior.

En consecuencia, por las razones expresadas, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de apelación 15/2006-AP.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA